14 de enero de 2018

EL NUEVO CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL BOLIVIANO ALIGERA LAS SANCIONES PARA LOS CRÍMENES CONTRA EL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y CULTURAL


 El análisis de la Ley 1005 del Nuevo Código del Sistema Penal Boliviano comprende que el Patrimonio Arqueológico es, en la mayoría de los casos, imposible de restituir por el principio de unicidad, relacionado a su antigüedad  y al hecho de que -usualmente- las poblaciones humanas que lo generaron han desaparecido, por lo que su reelaboración y restauración afectan directa e irreversiblemente a su originalidad.
El objetivo del presente análisis es el de evaluar si el contenido de ésta Ley responde a las expectativas de protección del patrimonio cultural boliviano y su coherencia con la Ley 530.   Para tal fin, se copiará los artículos considerados relevantes, resaltando -en negrilla/cursiva o color rojo- las conceptualizaciones que se consideren importantes, y seguidamente, en caso necesario, se presentará un comentario del artículo (en cursivas).

PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
 ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). El presente Código se funda en el mandato constitucional de garantizar la construcción de una sociedad justa y armoniosa sustentada en la cultura de paz, el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes fundamentales, la descolonización, la despatriarcalización, la no discriminación, la consolidación de nuestras identidades plurinacionales y la protección y seguridad de todas las personas, fomentando el respeto mutuo y una vida digna acorde con los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados, firmados, o a los que se hubiera adherido el Estado Plurinacional de Bolivia.
INTERPRETACIÓN: Aplican todos los tratados y convenios internacionales relacionados con la protección del patrimonio arqueológico, con los antecedentes jurídicos de que ellos priman, incluso, sobre la CPE (como hubiese demostrado el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional).
II. PRINCIPIOS SUSTANTIVOS PENALES.
2. Culpabilidad. Sólo será reprochable penalmente y merecedora de sanción, la persona que, al momento de realizar la conducta, comprendía su ilicitud y podía adecuar su comportamiento a esa comprensión. La determinación de la sanción en concreto se fundamentará en el grado de reprochabilidad de la conducta.
INTERPRETACIÓN: Si la persona, o grupo de personas, que incurre en una falta declara desconocimiento de la norma aplicable en su caso, misma que suele generarse por la incapacidad del aparato estatal de difundir las leyes vigentes (principalmente en el área rural), entonces no será sancionada. Ello puede incurrir en destrucción y saqueo de patrimonio arqueológico en una escala no vista hasta el momento, bajo la excusa del "desconocimiento" de la norma.
4. Lesividad. Ninguna persona será sancionada por un hecho que, aun siendo infracción penal, no produzca daño o al menos peligro concreto para el bien jurídico protegido y afecte a una o más víctimas.
INTERPRETACIÓN: Los vacíos normativos en materia de patrimonio cultural y arqueológico, además del hecho que se podría juzgar que su destrucción no crea "víctimas" por la falta de sensibilización en la sociedad, ponen en peligro a este "bien jurídico".

5. Exclusión de la responsabilidad objetiva. No existe responsabilidad penal por la sola causación del resultado. Sólo habrá infracción penal cuando la conducta haya sido realizada con conocimiento y voluntad o por lo menos con infracción al deber objetivo de cuidado. Esta limitación también se aplicará respecto al resultado o cualquier elemento de agravación.
INTERPRETACIÓN: En el caso del patrimonio, desprotegido en el punto 2 arriba, deberá citarse que aunque la destrucción se haya realizado con desconocimiento de la norma, fue realizado con voluntad e infracción al deber objetivo de cuidado (del patrimonio).
SEGUNDA PARTE
RESPUESTA INTEGRAL A LA CONFLICTIVIDAD
LIBRO PRIMERO
INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL). Únicamente serán consideradas infracciones penales las previstas en este Código, no pudiendo incorporarse tipos penales en otras leyes.
INTERPRETACIÓN: Se presume incompatibilidad entre la presente ley y los tipos penales de la Ley 530, debido a que la segunda fue aprobada y promulgada con anterioridad a la presente.

 CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA INFRACCIÓN PENAL
SECCIÓN I
LA INFRACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 17. (CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES). I. Según el grado de afectación que provocan a los bienes jurídicamente protegidos, las infracciones penales se clasifican en crímenes, delitos y faltas.
II. Las infracciones penales se organizan de acuerdo a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del Estado:
1. Humanidad;
2. Vida;
3. Dignidad y Libertad Humana;
4. Integridad Física o Psicológica y Libertad Sexual;
5. Madre Tierra;
6. Solidaridad Social y Colectiva;
7. Bienestar Individual y Común;
8. Formas de Organización de la Economía Plural;
9. Servicio Público; y
10. Seguridad del Estado Plurinacional.
INTERPRETACIÓN: A pesar de ser considerado en el Artículo 99 de la CPE, y de tener su propia Ley (la 530), el Patrimonio Cultural/Arqueológico no ha sido considerado dentro de los bienes jurídicos protegidos por el Estado.
CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN
DE LA ECONOMÍA PLURAL
SECCIÓN I
CONTRA LA PROPIEDAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO 226. (HURTO). III. Será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica, la persona que se apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, independientemente de su valor al momento del desapoderamiento, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

9. El apoderamiento recaiga sobre bienes muebles calificados como patrimonio cultural boliviano y cosas de valor artístico, histórico, arqueológico, palenteológico, científico o sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso;
INTERPRETACIÓN: No se corresponde con la Ley de Patrimonio (530), disminuyendo la pena de 2 a 4 años, cuando la Ley propone hasta 6 años (como pena máxima).
La Ley 530 de Patrimonio Cultural Boliviano indicaba las siguientes modificaciones para el Código Penal:
Artículo 142. (PECULADO). La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración,
cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
La sanción será agravada en un tercio si la apropiación fuera sobre bienes de Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado?.
Artículo 223. (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZNAA CIONAL).
El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio Cultural Material Boliviano, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años?.
Artículo 326. (HURTO). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años.
La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción
Con ocasión de un estrago o conmoción popular
Aprovechándose de un accidente o de un infortunio en particular.
Sobre bienes muebles del Patrimonio Cultural Boliviano.
Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso y científico.
Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como Patrimonio Cultural Boliviano.
Artículo 358. (DAÑO CALIFICADOL).a sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años:
·       Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
·     Cuando se cometiere en despoblado y en banda, o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
·     Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso y militar o económico.
·     Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
·  Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
La sanción será agravada en un tercio cuando el daño recayere sobre bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural Boliviano.

Inclusive estas penas fueron consideradas como insuficientes para la comunidad que vela por el patrimonio arqueológico boliviano en momentos de efectuarse la socialización de la Ley 530

CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ECONOMÍA PLURAL
SECCIÓN VII
CONTRA LA PROPIEDAD COLECTIVA
ARTÍCULO 259. (TRÁFICO Y DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL). I. La persona que trafique, deteriore, altere, exporte o explote sin autorización del organismo correspondiente, un bien perteneciente al dominio público, de valor artístico o científico, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio Cultural Material Boliviano o importe bienes del patrimonio cultural material de otras naciones y pueblos sin la debida autorización, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionatoria de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, cuando se destruya un bien descrito en el Parágrafo precedente.
INTERPRETACIÓN: Descripción ambigua que requiere ser referida a la Ley 530. Sólo considera al Patrimonio Cultural Material y no otras categorías.
SECCIÓN VIII
CONTRA LA ECONOMÍA DEL ESTADO
ARTÍCULO 262. (PECULADO). I. La servidora o servidor, empleada o empleado público que, aprovechando del cargo que desempeña, se apropie de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se halle encargado, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la apropiación fuera sobre bienes del Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se halle encargada la persona autora.
INTERPRETACIÓN: En este caso, se hace necesario crear los cargos y nombramientos necesarios para TODOS los sitios arqueológicos que existen en territorio boliviano, de otra forma no puede asegurarse que el patrimonio sea protegido.

EN RESUMEN:
   1. En el caso del Patrimonio Cultural, el presente código no puede prevalecer frente a tratados y acuerdos internacionales al respecto, pues existe jurisprudencia de que los mismos pueden superar, incluso, a la CPE.
2.    El presente código protege a aquel que incurra en destrucción del patrimonio "por desconocimiento", olvidando que es obligación del estado dar a conocer la normativa específica que crea (en este caso, en relación al patrimonio cultural arqueológico).
3.    Existen notorias contradicciones en la forma en que debe ser abordada la figura de infracción en relación al patrimonio cultural.
4.    Se minimiza y reduce el alcance del concepto de "Patrimonio Cultural" al introducirlo en la categoría de "Economía Plural".
5.    Sólo se considera figuras penales al hurto, tráfico, deterioro, alteración, exportación, explotación y destrucción, sin desarrollarlas, mucho menos compatibilizarlas con las concepciones de la Ley 530, y dejando de lado muchas otras formas de afectación hacia el patrimonio cultural.
6.    El código solo considera el Patrimonio Cultural Material, sin considerar otras categorías presentes en la Ley 530.
7.    Los servidores públicos solo recaen en la figura de "apropiación", sin considerar que pueden, además, afectar el patrimonio de todas las demás maneras consideradas en la Ley 530, principalmente por retardo en la prosecución de trámites y acciones relacionadas a las denuncias de destrucción y afectación que reciben.
8.    El nuevo código penal no ha considerado la promulgada Ley 530 del Patrimonio Cultural Boliviano, con la cual tampoco guarda correspondencia.
9.    Las condiciones de agravante, con respeto a la comisión de ilícitos contra el patrimonio en el ejercicio de una función pública, han sido minimizados, contrariamente a lo que hasta ahora prevalece.

Las penas contra el patrimonio cultural se han minimizado, contrariamente al valor que la propia CPE le da, por lo cual cualquiera que incurra en un delito contra el patrimonio, así sea un patrimonio declarado nacional tiene penas mínimas y/o muy pocas probabilidades de ser encarcelado por tales delitos.

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