El análisis de la Ley 1005 del Nuevo Código del Sistema Penal Boliviano comprende que el Patrimonio Arqueológico es, en la mayoría de los casos, imposible de restituir por el principio de unicidad, relacionado a su antigüedad y al hecho de que -usualmente- las poblaciones humanas que lo generaron han desaparecido, por lo que su reelaboración y restauración afectan directa e irreversiblemente a su originalidad.
El objetivo del presente análisis es el de evaluar si el contenido de ésta Ley responde a las expectativas de protección del patrimonio cultural boliviano y su coherencia con la Ley 530. Para tal fin, se copiará los
artículos considerados relevantes, resaltando -en negrilla/cursiva o color rojo-
las conceptualizaciones que se consideren importantes, y seguidamente, en caso
necesario, se presentará un comentario del artículo (en cursivas).
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS Y
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). El
presente Código se funda en el mandato constitucional de garantizar la
construcción de una sociedad justa y armoniosa sustentada en la cultura de paz,
el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes fundamentales,
la descolonización, la despatriarcalización, la no discriminación, la
consolidación de nuestras identidades plurinacionales y la protección y
seguridad de todas las personas, fomentando el respeto mutuo y una vida digna acorde
con los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos
y las normas de Derecho Comunitario ratificados, firmados, o a los que se
hubiera adherido el Estado Plurinacional de Bolivia.
INTERPRETACIÓN: Aplican todos los tratados y
convenios internacionales relacionados con la protección del patrimonio
arqueológico, con los antecedentes jurídicos de que ellos priman, incluso,
sobre la CPE (como hubiese demostrado el fallo del Tribunal Constitucional
Plurinacional).
II. PRINCIPIOS SUSTANTIVOS PENALES.
2.
Culpabilidad. Sólo será reprochable
penalmente y merecedora de sanción, la persona que, al momento de realizar la
conducta, comprendía su ilicitud y podía adecuar su comportamiento a esa
comprensión. La determinación de la sanción en concreto se fundamentará en el
grado de reprochabilidad de la conducta.
INTERPRETACIÓN: Si la persona, o grupo de
personas, que incurre en una falta declara desconocimiento de la norma
aplicable en su caso, misma que suele generarse por la incapacidad del aparato
estatal de difundir las leyes vigentes (principalmente en el área rural),
entonces no será sancionada. Ello puede incurrir en destrucción y saqueo de
patrimonio arqueológico en una escala no vista hasta el momento, bajo la excusa
del "desconocimiento" de la norma.
4.
Lesividad. Ninguna persona será
sancionada por un hecho que, aun siendo infracción penal, no produzca daño o al
menos peligro concreto para el bien jurídico protegido y afecte a una o más
víctimas.
INTERPRETACIÓN: Los vacíos normativos en
materia de patrimonio cultural y arqueológico, además del hecho que se podría
juzgar que su destrucción no crea "víctimas" por la falta de
sensibilización en la sociedad, ponen en peligro a este "bien
jurídico".
5.
Exclusión de la responsabilidad objetiva. No
existe responsabilidad penal por la sola causación del resultado. Sólo habrá
infracción penal cuando la conducta haya sido realizada con conocimiento y
voluntad o por lo menos con infracción al deber objetivo de cuidado. Esta
limitación también se aplicará respecto al resultado o cualquier elemento de
agravación.
INTERPRETACIÓN: En el caso del patrimonio,
desprotegido en el punto 2 arriba, deberá citarse que aunque la destrucción se
haya realizado con desconocimiento de la norma, fue realizado con voluntad e
infracción al deber objetivo de cuidado (del patrimonio).
SEGUNDA PARTE
RESPUESTA
INTEGRAL A LA CONFLICTIVIDAD
LIBRO PRIMERO
INFRACCIÓN PENAL
EN GENERAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
ARTÍCULO
15. (ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL). Únicamente
serán consideradas infracciones penales las previstas en este Código, no
pudiendo incorporarse tipos penales en otras leyes.
INTERPRETACIÓN: Se presume incompatibilidad
entre la presente ley y los tipos penales de la Ley 530, debido a que la
segunda fue aprobada y promulgada con anterioridad a la presente.
CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES
PARA DETERMINAR LA INFRACCIÓN PENAL
SECCIÓN I
LA INFRACCIÓN PENAL
ARTÍCULO
17. (CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES). I. Según
el grado de afectación que provocan a los bienes jurídicamente protegidos, las
infracciones penales se clasifican en crímenes, delitos y faltas.
II.
Las infracciones penales se organizan de
acuerdo a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del
Estado:
1.
Humanidad;
2.
Vida;
3.
Dignidad y Libertad Humana;
4.
Integridad Física o Psicológica y Libertad
Sexual;
5.
Madre Tierra;
6.
Solidaridad Social y Colectiva;
7.
Bienestar Individual y Común;
8.
Formas de Organización de la Economía Plural;
9.
Servicio Público; y
10.
Seguridad del Estado Plurinacional.
INTERPRETACIÓN: A pesar de ser considerado en
el Artículo 99 de la CPE, y de tener su propia Ley (la 530), el Patrimonio Cultural/Arqueológico no ha sido considerado
dentro de los bienes jurídicos protegidos por el Estado.
CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA
LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN
DE LA ECONOMÍA
PLURAL
SECCIÓN I
CONTRA LA PROPIEDAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO
226. (HURTO). III. Será
sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica, la
persona que se apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, independientemente
de su valor al momento del desapoderamiento, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
9.
El apoderamiento recaiga sobre bienes muebles
calificados como patrimonio cultural boliviano y
cosas de valor artístico, histórico, arqueológico, palenteológico, científico o
sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un
culto religioso;
INTERPRETACIÓN: No se
corresponde con la Ley de Patrimonio (530), disminuyendo la pena de 2 a 4 años,
cuando la Ley propone hasta 6 años (como pena máxima).
La
Ley 530 de Patrimonio Cultural Boliviano indicaba las siguientes modificaciones
para el Código Penal:
Artículo
142. (PECULADO). La servidora o el servidor
público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero,
valores o bienes de cuya administración,
cobro o custodia se
hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a
diez (10) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
La sanción será
agravada en un tercio si la apropiación fuera sobre bienes de Patrimonio Cultural
Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado?.
Artículo
223. (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZNAA CIONAL).
El que destruyere,
deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público,
una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio Cultural Material
Boliviano, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años?.
Artículo
326. (HURTO). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble
ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años.
La pena será de
reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por
regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
Con escalamiento o uso de
ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde
se halla la cosa, objeto de la substracción
Con ocasión de un estrago o
conmoción popular
Aprovechándose de un accidente
o de un infortunio en particular.
Sobre bienes muebles del
Patrimonio Cultural Boliviano.
Sobre cosas de valor artístico,
histórico, religioso y científico.
Sobre cosas que se encuentran
fuera del control del dueño.
Sobre cosas de primera
necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción
ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
La sanción será
agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este
calificada como Patrimonio Cultural Boliviano.
Artículo
358. (DAÑO CALIFICADOL).a sanción
será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años:
· Cuando el daño recayere sobre
medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas
de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
· Cuando se cometiere en
despoblado y en banda, o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas
graves.
· Cuando recayere en cosas de
valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso y militar o
económico.
· Cuando se realizare mediante
incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
· Cuando se produjere la
destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere
en animales de raza.
La sanción será
agravada en un tercio cuando el daño recayere sobre bienes muebles e inmuebles
del Patrimonio Cultural Boliviano.
Inclusive estas penas fueron consideradas como insuficientes para la
comunidad que vela por el patrimonio arqueológico boliviano en momentos de
efectuarse la socialización de la Ley 530
CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA
LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ECONOMÍA PLURAL
SECCIÓN VII
CONTRA LA PROPIEDAD COLECTIVA
ARTÍCULO
259. (TRÁFICO Y DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL). I. La
persona que trafique, deteriore, altere, exporte o explote sin autorización del
organismo correspondiente, un bien perteneciente al dominio público, de valor
artístico o científico, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio Cultural Material Boliviano o importe
bienes del patrimonio cultural material de otras naciones y pueblos sin la
debida autorización, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
II.
La sanción será agravada a prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años y multa sancionatoria de cuatrocientos un (401) a
quinientos (500) días, cuando se destruya un bien descrito en el Parágrafo
precedente.
INTERPRETACIÓN: Descripción ambigua que
requiere ser referida a la Ley 530. Sólo considera al
Patrimonio Cultural Material y no otras categorías.
SECCIÓN VIII
CONTRA LA ECONOMÍA DEL ESTADO
ARTÍCULO
262. (PECULADO). I. La servidora o servidor,
empleada o empleado público que, aprovechando del cargo que desempeña, se
apropie de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia
se halle encargado, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
II.
La sanción será agravada a prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la apropiación fuera sobre bienes del Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración,
cobro o custodia se halle encargada la persona autora.
INTERPRETACIÓN: En este caso, se hace
necesario crear los cargos y nombramientos necesarios para TODOS los sitios
arqueológicos que existen en territorio boliviano, de otra forma no puede
asegurarse que el patrimonio sea protegido.
EN RESUMEN:
1. En
el caso del Patrimonio Cultural, el presente código no puede prevalecer frente
a tratados y acuerdos internacionales al respecto, pues existe jurisprudencia
de que los mismos pueden superar, incluso, a la CPE.
2. El presente código protege a aquel que incurra en destrucción del patrimonio "por desconocimiento", olvidando que es obligación del estado dar a conocer la normativa específica que crea (en este caso, en relación al patrimonio cultural arqueológico).
3. Existen notorias contradicciones en la forma en que debe ser abordada la figura de infracción en relación al patrimonio cultural.
4. Se minimiza y reduce el alcance del concepto de "Patrimonio Cultural" al introducirlo en la categoría de "Economía Plural".
5. Sólo se considera figuras penales al hurto, tráfico, deterioro, alteración, exportación, explotación y destrucción, sin desarrollarlas, mucho menos compatibilizarlas con las concepciones de la Ley 530, y dejando de lado muchas otras formas de afectación hacia el patrimonio cultural.
6. El código solo considera el Patrimonio Cultural Material, sin considerar otras categorías presentes en la Ley 530.
7. Los servidores públicos solo recaen en la figura de "apropiación", sin considerar que pueden, además, afectar el patrimonio de todas las demás maneras consideradas en la Ley 530, principalmente por retardo en la prosecución de trámites y acciones relacionadas a las denuncias de destrucción y afectación que reciben.
8. El nuevo código penal no ha considerado la promulgada Ley 530 del Patrimonio Cultural Boliviano, con la cual tampoco guarda correspondencia.
9. Las condiciones de agravante, con respeto a la comisión de ilícitos contra el patrimonio en el ejercicio de una función pública, han sido minimizados, contrariamente a lo que hasta ahora prevalece.
2. El presente código protege a aquel que incurra en destrucción del patrimonio "por desconocimiento", olvidando que es obligación del estado dar a conocer la normativa específica que crea (en este caso, en relación al patrimonio cultural arqueológico).
3. Existen notorias contradicciones en la forma en que debe ser abordada la figura de infracción en relación al patrimonio cultural.
4. Se minimiza y reduce el alcance del concepto de "Patrimonio Cultural" al introducirlo en la categoría de "Economía Plural".
5. Sólo se considera figuras penales al hurto, tráfico, deterioro, alteración, exportación, explotación y destrucción, sin desarrollarlas, mucho menos compatibilizarlas con las concepciones de la Ley 530, y dejando de lado muchas otras formas de afectación hacia el patrimonio cultural.
6. El código solo considera el Patrimonio Cultural Material, sin considerar otras categorías presentes en la Ley 530.
7. Los servidores públicos solo recaen en la figura de "apropiación", sin considerar que pueden, además, afectar el patrimonio de todas las demás maneras consideradas en la Ley 530, principalmente por retardo en la prosecución de trámites y acciones relacionadas a las denuncias de destrucción y afectación que reciben.
8. El nuevo código penal no ha considerado la promulgada Ley 530 del Patrimonio Cultural Boliviano, con la cual tampoco guarda correspondencia.
9. Las condiciones de agravante, con respeto a la comisión de ilícitos contra el patrimonio en el ejercicio de una función pública, han sido minimizados, contrariamente a lo que hasta ahora prevalece.
Las penas contra el patrimonio cultural se han minimizado,
contrariamente al valor que la propia CPE le da, por lo cual cualquiera que
incurra en un delito contra el patrimonio, así sea un patrimonio declarado
nacional tiene penas mínimas y/o muy pocas probabilidades de ser encarcelado
por tales delitos.
0 Comentarios:
Publicar un comentario