18 de septiembre de 2019

GRUESOS ERRORES EN LA LEY 1220 QUE INCORPORA MODIFICACIONES A LA LEY Nº 530 DE PATRIMONIO CULTURAL BOLIVIANO



Recientemente ha sido aprobada la Ley Nº1220 con modificaciones a la Ley Nº530 del Patrimonio Cultural Boliviano. La misma hace modificaciones e incorporaciones a distintos artículos que se exponen a continuación, siendo los más preocupantes y erróneos los que figuran en el artículo 59 referido a Faltas, multas o sanciones.

  1. En el Artículo 4 (Definiciones) se incorporan 8 definiciones nuevas de términos que se emplean dentro de la normativa existente y modificada por la Ley 1220. De todas ellas la que adolece de mayor ambigüedad e imprecisión es la referida a Sitios (numeral 46), particularmente en su aplicación sobre entidades arqueológicas. Esta definición podría tener problemas a la hora de su aplicación en circunstancias de conflicto.
  2. Las modificaciones en el apartado III del artículo 7, afectan de manera importante a las acciones para proteger el patrimonio genético cultural boliviano, pues se elimina el punto 8 que es muy importante para salvaguardar, no sólo los conocimientos sobre las plantas, sino el producto de la acción cultural de miles de años para domesticar o incrementar la variabilidad de numerosas especies, que actualmente son protegidas y conservadas únicamente pos las comunidades y pueblos indígenas que las heredaron, pero que se encuentran vulnerables frente a la acción de agentes empresariales nacionales e internacionales, como es el caso del maíz nativo.
  3. Se modifica el artículo 10, incorporando una serie de categorías, siendo la peor definida la de “sitio”.
  4. Se modifica el artículo 21 (Obligaciones de la población respecto al patrimonio cultural boliviano), de manera superficial o casi intrascendente.
  5. En el Artículo 33 (Obligatoriedad de registro) se añade un inciso IV que limita el número de años de los bienes patrimoniales muebles, inmuebles, documentales y artísticos para que puedan registrarse con obligatoriedad.
  6. En el Artículo 35 (Declaratorias de patrimonio cultural nacional) se añade un tercer punto para que pueda reglamentarse
  7. En el artículo 45 (Repatriación) se hacen modificaciones poco trascendentes al texto
  8. El Artículo 58 (Intervención), adolece de fallas severas en la concepción de lo que es una intervención. Si bien el artículo colocado en la Ley 530 era muy limitado y con sesgo al área arquitectónica, el nuevo texto incorpora  a la Investigación como un caso de intervención, lo cual no es correcto, dado que la investigación no implica necesariamente afectación o acción física sobre un determinado bien arqueológico o cultural.  Esta incorporación genera conflictos y contradicciones con otros ámbitos legislados en la misma ley de patrimonio, entre el trabajo que de manera natural y constitucional se han delegado a las universidades. Incluye un término ambiguo y no explicado en el capítulo de definiciones que es el de “liberación”, lo cual refleja una falta de articulación entre los equipos técnicos y legales del MDCyT.

El texto promulgado en la Ley 1220 es el siguiente:
      Intervención:
"I. Es el conjunto de acciones que posibilitan la protección, preservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural Boliviano. Comprende a título enunciativo y no limitativo: la investigación, rescate, restitución, conservación, salvaguardia, prospección, excavación, actos de restauración, mantenimiento, consolidación, liberación, reintegración y recuperación de elementos patrimoniales."

9. Sin embargo el Artículo donde mayores incorporaciones y ampliaciones se ha dado es el Artículo 59 (Faltas, Multas y Sanciones), donde también se han generado los errores más gruesos, incorporando contradicciones e incoherencias con otros artículos de la misma Ley de Patrimonio. Estas contradicciones, a más de introducirle mayores fallas, puede dificultar aún más su aplicación, particularmente para las entidades territoriales autónomas, también denominadas Autoridades competentes en la Ley 530, con lo cual se vulnerabiliza y desprotege aún más el patrimonio arqueológico y cultural boliviano, a favor de quienes cometen delitos o faltas. En tal sentido los cabe primero aclarar lo siguiente:
a.       El órgano rector y las autoridades competentes están definidas como entidades distintas. Según el Artículo 24 (Gestión descentralizada), El Ministerio de Culturas y Turismo es el órgano rector del Patrimonio Cultural Boliviano, mientras que las entidades territoriales competentes son las autoridades en el tema que ejercen jurisdicción en los departamentos (Gobiernos autónomos departamentales), municipios (Gobiernos autónomos municipales) y Autonomías Indígena, originario campesinas (IOCs), tal como establece la Ley Marco de Autonomías.
b.      El propio artículo 59 en su encabezado establece que el Ministerio de Culturas y Turismo y las Entidades Territoriales Autónomas competentes, tienen la facultad para imponer faltas, multas y sanciones, lo cual no es una atribución privativa del gobierno central, sino que su legislación y ejecución es delegada a las entidades subnacionales.
c.       El Artículo 58 inciso III establece que la intervención solo puede hacerse bajo la supervisión de profesionales especializados, debidamente registrados o acreditados ante la autoridad competente. Es decir ante a las autoridades territoriales competentes de las distintas jurisdicciones. No hace explicita la necesidad de registrarse ante el órgano rector.
d.      Se alude al artículo 14 parágrafo V en el punto a de faltas gravísimas, el cual tampoco hace referencia al órgano rector, sino a las entidades competentes, entre las cuales puede figurar el órgano rector, no siendo necesariamente el único.
e.      También se hace referencia al Artículo 42, que tampoco hace privativa la atribución del órgano rector, sino que menciona a la autoridad competente.
f.        El punto d) hace referencia al artículo 50, pero omite el artículo 49, que es explicito a quienes tienen las atribuciones de dar permisos, pues en su punto II indica: “Las intervención en bienes culturales materiales, deberá ser autorizada por las autoridades competentes de los diferentes niveles del Estado, nacional, departamental, municipal e indígena originario campesinos, de acuerdo a su naturaleza y competencia”. Texto que es contrario a lo expresado en la Ley 1220 que se atribuye de manera privativa  la otorgación de tales permisos.
En casi todos los acápites que amplían el artículo 59 donde se alude a la atribución privativa o exclusiva para el órgano rector, se ingresa en contradicción, ya que el resto de la ley establece que quienes tienen tales atribuciones son las entidades territoriales competentes.
Este exceso de autoritarismo o centralización en la legislación aprobada debe corregirse de manera inmediata, pues tal como se encuentra el texto, no puede pasar a un siguiente nivel de desarrollo normativo.
Resulta penoso observar que ni el Ministerio de Culturas y Turismo, ni las comisiones encargadas en diputados y senadores tengan un mínimo de personal competente que observe estos garrafales errores, los cuales queremos pensar que se deben a incapacidad profesional más que a una mala intensión.

Ver Ley 1220 sancionada por la Asamblea Plurinacional: 

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